Nicolás Pérez Felicioni - La cosa digital y el valor de los datos.

Nicolás Pérez Felicioni

Facultad de Derecho, UBA

El historiador de derecho romano Yan Thomas explicaba que no existe una fórmula general que se le haya aplicado a las “cosas” de una vez y para siempre, sino que su régimen fue instituido a partir de la resolución de casos extremos -entendidos como aquellos que estabilizan una excepción- alrededor de estipulaciones contractuales, obligaciones asumidas, cuestiones de propiedad o esclavitud, temas sucesorios, entre otros ejemplos. Además, este autor recuerda que para establecer la “naturaleza jurídica de las cosas como bienes valorables, apropiables y disponibles, es necesario que algunas de ellas sean excluidas de la apropiación y el intercambio”. Esta división no partió de una clasificación entre cosas patrimoniales y extrapatrimoniales, sino que se derivó de otra más antigua: entre las cosas sagradas (dioses), religiosas (muertos) o santas (ciudad) de derecho divino y cosas pertenecientes al derecho humano, públicas (todos los ciudadanos) o privadas (individuos). El derecho, a través de los juristas, operaba la constitución de las cosas al calificar, en un proceso (res), que una cosa (res) entraba en una esfera o en otra. Las quitaba del comercio o, por el contrario, las volvía apropiables y determinaba su valor. En su libro “El más allá de los datos” Carl Öhman, profesor de ciencias políticas de la Univ. De Upsala, reseña un fallo judicial del 2018, en el que el Tribunal Federal de Justicia de Karlsruhe (Alemania), ordenó  -a pedido de sus padres- reabrir la cuenta de Facebook de una niña fallecida. En las diferentes instancias del caso se discutió si debía prevalecer el derecho a la privacidad del usuario (contenido en la ley de protección de datos personales europea) o el derecho sucesorio de los padres respecto de la cuenta de su hija. Finalmente el tribunal superior en la materia decidió que la privacidad se extinguía con la muerte y, además, que las “comunicaciones digitales no diferían de los objetos físicos como las cartas y los diarios”, por lo que tales “restos digitales” podían entrar en el régimen hereditario. A partir de esta resolución, se retoman en el libro dos definiciones de datos personales propuestas por el filósofo Luciano Floridi: una que ubica a los datos como un derecho de propiedad y la otra que lo entiende como un atributo constitutivo de la personalidad. El autor sueco se inclina por esta última acepción ya que considera que, si se privilegia a la persona sobre la cosa, queda habilitada no sólo la protección de la información que constituye a un individuo, sino de la dignidad de la humanidad en su conjunto. Por nuestra parte, proponemos abordar el caso de los “restos digitales” a partir de las instituciones del derecho civil de manera tal que sea posible delimitar las cosas digitales. A este fin resulta indispensable separar lo que corresponde al “perfil” en una red social de una persona fallecida, de los “datos y metadatos” generados a partir de aquel. En este sentido, podría instituirse a los perfiles (y sus publicaciones) como datos funerarios equiparados al cuerpo y la tumba de una persona, ninguna de ellas susceptibles de apropiación. Por otro lado, los datos y metadatos (historiales de búsquedas, mensajes, patrones de consumo, archivos de navegación, registro de intaracciones, etc.) se podrían calificarse como cosas digitalespasibles de valorización y, por tanto, de transmisión onerosa, gratuita o incluso hereditaria.

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